Chile
Finalmente, el Tribunal aclaró que la medida asociada al Plan Global de Monitoreo y Protección del Chungungo, “no fue una exigencia innovativa, sino una mera confirmación de una exigencia contenida en la RCA de 2012.
Miércoles 03 de Agosto de 2016.- El Tribunal Ambiental de Santiago, por unanimidad de sus ministros, rechazó la reclamación interpuesta por Pampa Camarones S.A. en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) que desestimó la reposición interpuesta por la empresa contra las medidas provisionales ordenadas al proyecto “Planta de Cátodos Pampa Camarones”.
En una actividad de inspección ambiental, efectuada en junio de 2015, la Superintendencia constató que la construcción del Sistema de Impulsión de Agua de Mar (SIAM) con que operaría la Planta, no correspondía a lo autorizado por la RCA. Esto, según informe de Sernapesca, constituía un riesgo para la población de Chungungos (Lontra felina) del sector. Por tales razones, la SMA determinó aplicar medidas provisionales en contra del proyecto, previo al inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio.
Estas medidas pre-procedimentales fueron reclamadas por la empresa través de un recurso de reposición. En su respuesta, la SMA junto con rechazar el recurso interpuesto contra estas medidas, denegó la solicitud de dejar sin efecto la inspección realizada en octubre de 2015, ordenó enviar al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) los antecedentes del SIAM y determinó el incumplimiento de la medida provisional relacionada con la entrega del Plan Global de Monitoreo y Protección del Chungungo, derivando los antecedentes a su División de Sanción y Cumplimiento.
Medidas provisionales
A juicio del Tribunal Ambiental la SMA actuó en el marco de la ley, ya que, a pesar que las medidas provisionales pre- procedimentales fueron dictadas por un plazo mayor de 15 días, esto no implicó una pérdida de la potestad fiscalizadora de las obligaciones válidamente originadas durante el período de vigencia legal de las medidas.
“Que, en definitiva, y por todo lo razonado, el hecho de que se hayan decretado medidas provisionales más allá del término legal de 15 días, en el caso de autos no constituye un vicio que se encuentre sancionado con la nulidad, atendido que la ley prevé como sanción específica, la caducidad de las medidas, circunstancia en la que concuerdan reclamante y reclamada”, puntualiza el fallo.
El Tribunal también desestimó la alegación de falta de motivación de la SMA para decretar las medidas pre- procedimentales. “Que, atendido lo anterior no puede sostenerse que la resolución impugnada y la Resolución Exenta N° 714 carezcan de la debida motivación, toda vez que identificaron, describieron y acreditaron razonada y fundadamente el riesgo o daño inminente que se intentó precaver con la adopción de las medidas provisionales pre-procedimentales. Este riesgo se configuró por la construcción de un SIAM distinto del autorizado en la RCA, circunstancia que constituye una justificación razonable y suficiente para la adopción de las mismas”, detalla la sentencia.
El fallo también rechazó las alegaciones respecto de la falta de proporcionalidad y ausencia de urgencia de las medidas provisionales ordenadas por la SMA, las que –según su análisis- fueron adoptadas ponderando los elementos exigidos por la doctrina y el artículo 48 de la LOSMA; configurándose un riesgo inminente por la construcción de un sistema distinto al autorizado y el reconocimiento de la reclamante que no implementó diversas medidas tendientes a evitar cualquier tipo de impacto los chungungo.
Otras consideraciones de la sentencia
El análisis del Tribunal Ambiental también se enfocó en las alegaciones de la empresa minera respecto del envío de los antecedentes del SIAM al SEA, explicando al respecto “Que, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, resulta claro que el SIAM fiscalizado no era el contemplado en la evaluación ambiental original del Proyecto, por lo cual, resulta razonable –en concepto del Tribunal- a la luz del principio preventivo, no del precautorio, que la SMA derivara los antecedentes al SEA, a fin de que se evaluara íntegramente la modificación del proyecto. Lo anterior, no solo era razonable, sino posible a la luz de las “potestades inherentes e implícitas” derivadas del artículo 3 letra j) de la LOSMA con la finalidad de proteger el medio ambiente. Por ello, no puede haber reproche de ilegalidad respecto de una actuación de la SMA que por sí misma no implica gravamen ni sanción alguna al titular, máxime, si en definitiva, la eventual evaluación ambiental integral del proyecto, dependerá de la opinión fundada del servicio público competente, a saber, el SEA, conforme al mérito de los antecedentes”.
Finalmente, el Tribunal aclaró que la medida asociada al Plan Global de Monitoreo y Protección del Chungungo, “no fue una exigencia innovativa, sino una mera confirmación de una exigencia contenida en la RCA N° 29/2012”, por lo tanto también desestimó la alegación de ilegalidad asociada a este punto.