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Perú

8 de Octubre de 2010.- El Ministerio de Energía y Minas (MEM) aprobó los Límites Máximos Permisibles (LMP) para las emisiones gaseosas y de partículas que serán aplicables a las actividades de explotación, procesamiento y refinación de petróleo del sub sector Hidrocarburos, que se desarrollen en el territorio del Perú.

Según un decreto supremo del MEM publicado, un LMP es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión que al ser excedido, causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente.

Su cumplimiento será exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente (Minam) y por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Los valores de los LMP fueron incluidos en los LMP para actividades existentes o en curso, antes de la vigencia de la norma del MEM, y en los LMP para las actividades que se inicien desde la vigencia de la norma.

Los titulares que realicen nuevas actividades del sub sector Hidrocarburos de explotación, procesamiento y refinación de petróleo, a la vigencia del decreto supremo del MEM, deberán cumplir con los parámetros de los LMP establecidos y asegurar que sus emisiones gaseosas y de partículas no excedan dichos LMP.

Además deberán actualizar o establecer un Programa de Adecuación para el Cumplimiento de los LMP aprobados, según corresponda, el cual debe ser presentado en un plazo no mayor de 180 días al MEM para su aprobación de acuerdo con los procedimientos vigentes. El plazo de ejecución del programa de adecuación no será mayor de cinco años, contados a partir de la fecha de notificación de su aprobación.

Asimismo, los titulares de actividades vinculadas a hidrocarburos llevarán un registro de los resultados del monitoreo de calidad del aire y de las emisiones y, según lo especificado en el protocolo de monitoreo de la calidad del aire y emisiones gaseosas y de partículas vigente, dicho registro debe ser presentado al MEM o al ente fiscalizador cuando lo requiera.

La norma establece que el MEM sea responsable de la administración de una base de datos de monitoreo, por lo que los titulares de las actividades deben reportarle trimestralmente los resultados del monitoreo mensual de las emisiones y de la calidad del aire.

La presentación de los reportes deberá realizarse el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada período de muestreo. El MEM remitirá al Minam, dentro de los primeros 60 días de cada año fiscal, un informe estadístico a partir de los datos del monitoreo efectuado, que incluirá los avances en la implementación de los Programas de Adecuación para el Cumplimiento de los LMP aprobados.

La fiscalización del cumplimiento de los LMP, así como la ejecución del Programa de Adecuación y sus obligaciones, está a cargo del ente fiscalizador y las infracciones que se determinen serán sancionadas de conformidad con la normatividad vigente, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.

El MEM en coordinación con el Minam deberá aprobar un nuevo Protocolo de Monitoreo de Emisiones Gaseosas y Partículas para el Sub Sector Hidrocarburos, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de hoy (Andina).

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